A continuación, mencionamos los principales aspectos del Decreto reglamentario de la mencionada ley:
- Ingresos calificados: para las rentas provenientes de patentes y software registrado enajenado o utilizado en el exterior, a los efectos de determinar el cómputo de “ingresos calificados”, se debe presentar una declaración jurada en la que se detallen los elementos que determinan el cociente, el número de registro del activo correspondiente y el porcentaje de exoneración determinado.
Asimismo, se deberán demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de dichos activos.
A los efectos del cálculo del referido cociente, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
- Entidades calificadas: La ley establece las condiciones para que una entidad sea considerada “calificada”, es decir, que tenga una adecuada sustancia económica. Esto es, cuando simultáneamente:
- Emplea recursos humanos acordes en números, calificación, y remuneración para administrar los activos de inversión, y cuenta con instalaciones adecuadas para el desarrollo de esta actividad en territorio nacional;
- Toma las decisiones estratégicas y soporta los riesgos en territorio nacional;
- Incurre en los gastos y costos adecuados.
En lo que refiere al literal a), las empresas deberán acreditar ante DGI que los recursos humanos adecuados se verifican en territorio nacional.
Para el caso de las Sociedades Holding y Tenedoras de Inmuebles (*), se presumirá, salvo prueba en contrario, que se poseen recursos humanos acordes, si:
- poseen al menos un director residente en territorio nacional con las calificaciones adecuadas para desempeñar dicho cargo, o
- la mayoría de los recursos humanos empleados son residentes uruguayos y se encuentran calificados para llevar adelante las actividades que generan las rentas correspondientes.
En todos los casos, se deberá proporcionar la información correspondiente a DGI mediante una declaración jurada.
(*) Se consideran Sociedades Holding y Tenedoras de Inmuebles cuando los activos directamente asociados a dichas actividades representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los activos totales de la entidad.
Tercerizaciones: se entenderá que la entidad cumple con las condiciones establecidas en los literales a) y b), aun cuando la actividad sea desarrollada a través de recursos humanos calificados suministrados por terceros en territorio nacional, en la medida que exista una adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad.
Se requerirá que los terceros contratados:
- Empleen recursos humanos acordes a los servicios prestados en número, calificación y remuneración, y
- En caso de prestar los mismos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a los mismos.
- Deberán contar con las instalaciones adecuadas e incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la actividad.
Se deberá detallar en la factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas aplicadas para la prestación de los referidos servicios.
El Decreto estableció que la sustancia debe ser verificada respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia de este.
- Cláusula anti-abuso
La DGI podrá recalificar el ingreso o la calidad de entidad como no calificados, mediante resolución fundada, cuando desconozca las formas, mecanismo o serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito principal o uno de los propósitos principales de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o finalidad perseguida por dichos artículos, resulten impropios tomando en consideración los hechos y circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser considerados de manera individual o conjunta.
A estos efectos, se entiende que una forma, un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán impropios cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.
Se entenderá que las razones comerciales comprenden las razones de índole financiera. Asimismo, no se considerarán impropios los mecanismos o formas que se hubieren adoptado en cumplimiento de disposiciones regulatorias dictadas por organismos públicos.
- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior
Los contribuyentes podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el IRAE que se genere por la misma renta en cuestión. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la DGI.